El pasado 22 de febrero, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por mayoría, resolvió revocar la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba en el marco de la causa Porta Hermanos. En esa resolución se ordenaban estudios sobre la contaminación ambiental y posibles patologías presentes en las inmediaciones de la planta de Porta Hermanos S.A.
La Cámara Federal de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación presentado por la empresa Porta Hermanos S.A, revocando lo resuelto por el Juzgado Federal Nº 3 en el que se tramita la causa “CRUZ, SILVIA MARCELA Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN s/ AMPARO AMBIENTAL». En dicha resolución el Juez Vaca Narvaja ordenaba, por un lado, al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente – Departamento de Química de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de la Plata que informe al tribunal la factibilidad de efectuar un estudio sobre la posible contaminación ambiental en la planta de Porta, y por otro, al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la misma Universidad a los fines de evaluar la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas que vivan en las proximidades de la planta para detectar posibles patologías.
El voto de la mayoría, sostiene que la aludida resolución vulnera el principio de congruencia procesal puesto que las referidas medidas ordenadas por el juez de primera instancia, no guardan correlación con el objeto del amparo presentado por los afectados. Recordemos que el principio de congruencia procesal implica que el tribunal no puede ir más allá de lo pedido por las partes ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En este caso, la Cámara también sostiene que, aun cuando al juez interviniente le asisten las facultades previstas por el Art. 32 de la ley 25.675 – que hacen referencia a un juez con un rol activo, preocupado por la protección de un bien colectivo como es el ambiente-, las mismas se deben aplicar con restricciones. De acuerdo al tribunal, esas facultades sólo se limitan al conocimiento las posiciones de las partes, primando de tal modo el principio de congruencia por sobre tales facultades.
Ante tal panorama, cabe efectuar ciertas precisiones:
El voto analizado, sostiene que el objeto del amparo gira en torno a dilucidar si la planta de bioetanol de la empresa Porta Hermanos requería:
- Habilitación para funcionar por parte de la Ex Secretaría de Energía de la Nación
- Realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental antes de su puesta en funcionamiento
Fuente: Facebook Fuera Porta
El principio de congruencia, el principio precautorio y la perspectiva ambiental.
En primer lugar, de la lectura de la misma resolución, surge claro que el «amparo ambiental» presentado por los vecinos, tiene como objeto principal el «cese de la contaminación ambiental atmosférica» por parte de la planta de bioetanol de la empresa Porta Hermanos S.A. En esa línea, se solicita la clausura y cierre definitivo de la planta atento a no haber cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental –»carecer de habilitación legal». Pues bien, si la pretensión se centra en el cese de la contaminación ambiental, resulta plenamente congruente determinar la existencia de tal fenómeno. En efecto, sería imposible detener una contaminación, que en los hechos no ha sido acabadamente comprobada.
Sin perjuicio de ello, el principio precautorio entra en juego ya que, aún ante la incertidumbre, el juez no podría postergar medidas eficaces para la protección del ambiente. En la resolución aquí analizada, el voto de la mayoría soslaya la pretensión de los amparistas, la que se encuentra estrechamente vinculada con las medidas ordenadas por el Juez Federal, no vulnerándose el principio de congruencia.
Las habilitaciones administrativas no pueden ser permisos para contaminar.
En segundo lugar, aun cuando el objeto del amparo ambiental sea aquel identificado por la Cámara, es decir, la necesidad de una habilitación legal, es necesario considerar que lo que subyace a los procedimientos formales administrativos de habilitación, es la protección del medio ambiente. Así, los permisos formales constituyen una presunción de inocuidad de la actividad habilitada mas no implican una permisión de contaminar y dañar el medio ambiente, por lo que, ante la comprobación de una actividad contaminante, tal presunción debe ceder.
Es decir, el debate sobre la necesidad de una habilitación o no, en el fondo, implica debatir si tal actividad perjudica al ambiente de modo tal que hubiera requerido de la prevención y/o gestión del daño a través de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (de conformidad con lo establecido en el Art. 11 de la Ley 25.675). Por esto, aún en tal objeto, las medidas ordenadas por el juez federal de 1º Instancia, resultan plenamente congruentes.
El rol preventivo de los tribunales en los proceso ambientales.
En tercer lugar, la aseveración efectuada por la Cámara de que el principio de congruencia procesal prima ante las facultades que otorga el Art. 32 de la ley 25.675 (L.G.A), resulta cuestionable, cuando no errónea.
En los procesos donde se debate la cuestión ambiental, en razón del bien protegido, los derechos en juego y la particularidad del daño, es necesario que las reglas procesales tradicionales (lease principio de congruencia) se redefinan desde la perspectiva ambiental y de derechos humanos. El juez adquiere un rol preventivo y un protagonismo activo en pos de la protección efectiva del interés general, pudiendo adoptar para ello las diligencias y medidas necesarias (Art. 32 L.G.A). En tal rol, el juez debe obrar en favor de la protección del interés general ambiental, el cual adquiere un valor preeminente, modificando las reglas tradicionales del proceso civil, a los fines de prevenir el daño ambiental, sin caer en la quietud de permitir la contaminación y consolidar de tal modo un daño ambiental irreparable. Bajo esta preeminencia, el principio de congruencia se subvierte, o cede en favor de la protección ambiental.
Cabe advertir que la resolución adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, resulta cuestionable en tanto erróneamente define el objeto del amparo ambiental como meramente formal (determinar la necesidad de habilitación legal), y soslaya principios y normas fundamentales del ordenamiento público ambiental argentino. Además, en este caso la resolución revocada simplemente ordenaba medidas para tener más información de la situación actual, algo que ha sido motivo de sucesivos reclamos públicos por parte de vecinos y vecinas de los barrios San Antonio e Inaudi.
Es lamentable que una mirada formalista y alejada de la realidad impida tener más información, para así poder investigar y evaluar mejor una situación de conflicto socio-ambiental que lleva años en nuestra ciudad.
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Autor
Juan Bautista Lopez
Contacto
María Pérez Alsina, mariaperezalsina@fundeps.org