Información pública, un derecho ciudadano ejemplar

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el marco de la causa de autos caratulados «Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables c/ Secretaría de Administración Financiera del Ministerio de Finanzas del Gobierno de la Pcia. de Cba. – Amparo Por Mora (Ley 8803) – Recurso de Casación», emitió un fallo que conlleva características de singular importancia para el fortalecimiento de un derecho ciudadano esencial.

El pronunciamiento del máximo tribunal cordobés puso especial énfasis en exigir al Estado provincial que garantice a toda persona –por su sola condición de ciudadano– el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Atiende, así, a los principios consagrados en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos, el art. 19 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José de Costa Rica). Todas estas son normas convencionales con rango constitucional a mérito de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional.

Asimismo, el fallo del TSJ hace una correcta intelección de los artículos 14, 22 y 33 de la Carta Magna federal, evidenciando que el derecho de peticionar información pública a las autoridades –a través de las cuales el pueblo delibera y gobierna– es uno de los derechos fundamentales no enumerados, pero reconocidos de forma indeleble por el plexo constitucional, como ha quedado asentado con la sanción de la ley nacional 27.275 cuyo objeto es “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública”. Lineamientos que se vislumbran, a su vez, en las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba, la cual en su área preambular asume el carácter participativo de democracia, en su art. 2 instituye la forma representativa, republicana y democrática de gobierno, y en su art. 15 dispone el carácter público de los actos del Estado. De allí que la ley provincial 8.003 –que establece el derecho de acceso al conocimiento de los actos del Estado– no podría tener una interpretación jurisdiccional divergente a la normativa convencional y constitucional citada, sin caer en una flagrante contradicción de derechos.

El fallo del TSJ se alinea así con sendos pronunciamientos jurisprudenciales que, en la misma orientación, emitieron oportunamente tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en los casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile de 2001, Herrera Ulloa vs. Costa Rica de 2004, Palamara Iribarne vs. Chile de 2005 y Claude Reyes y otros vs. Chile de 2006), como de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (en los precedentes Asociación Derechos Civiles c/ EN PAMI – dto. 1172/03- s/ amparo Ley 16.986 de 2012, CIPPEC e/ EN MO Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986 de 2014, Giustiniani, Rubén Héctor C/ Y.P.F, S.A. s/amparo por mora en 2015, Garrido, Carlos Manuel el EN – AFIP si amparo ley 16.986 de 2016 y, recientemente, en Savoia, Claudio Martín c/ EN – Secretaría Legal y Técnica -dto. 1172/03 – s/ amparo ley 16.986 de 2019).

La importancia de este fallo del TSJ estriba en reafirmar, de manera operativa, que el derecho de acceder a información pública no puede quedar a expensas de la arbitraria discrecionalidad de un funcionario público, quien –por otra parte–  tiene entre los deberes que hacen a su responsabilidad la obligación de garantir a la ciudadanía el acceso a la información respecto de los actos y procedimientos del Estado.

Esa información, por ser pública – en el sentido que indicaba Norberto Bobbio, es decir no solo entendiendo el adjetivo “público” como antónimo de “privado” si no, fundamentalmente, como antónimo de “secreto” – debe ser visible, asequible y expuesta sin trabas a los ciudadanos, ya que ellos pertenece. Razón por la cual debe ser puesta a su disposición de manera completa, inmediata, oportuna y efectiva. Tanto en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial, como con relación a organismos descentralizados, entes autárquicos, órganos de control, empresas y sociedades del Estado o con participación estatal y empresas privadas concesionarias de servicios públicos, acreditando en todos los casos que se atienda el principio de máxima divulgación.

Podemos decir, entonces, que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta  jurídico – política de raigambre republicana y esencia democrática. La que se constituye, en la medida de su utilización extendida, en un poderoso punto de convergencia para mejorar la participación y la deliberación de la ciudadanía en los asuntos públicos, facilitar la libertad de expresión, transparentar la actividad estatal, fortalecer el control ciudadano de la legalidad de los actos de gobierno, purgar la corrupción, legitimar la representación política, procurar el cumplimento de otros derechos humanos y cooperar con la actividad administrativa.

El derecho de acceso a la información pública se trata, en definitiva, de un instrumento para continuar la perpetua tarea cívica de democratizar el poder del Estado en favor de los ciudadanos.

Fuente: Perfil

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